IMPORTANCIA DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos (C – 589 de 2011, C 1195 de 2001, entre otras) ha destacado la importancia de los mecanismos alternos de solución y ha resaltado que: 
i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, 
ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal,
iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y 
iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial”.

 . . . Así las cosas, los mecanismos alternativos de solución de conflictos están integrados por diferentes medios o modalidades que permiten la resolución de las controversias por vías diferentes a la jurisdiccional, que a su vez hacen efectiva la administración de justicia y promociona la resolución pacífica de los conflictos.
Por ello, la inclusión de los MASC en la esfera de la administración de justicia ha sido desde hace un tiempo ya, un movimiento universal que ha permitido a diversos países adoptar las reformas necesarias para lograr tener mejores y mayores resultados en la solución de los conflictos de sus asociados, convirtiéndose esta tendencia en la denominada tercera ola de acceso a la justicia, que “se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos, bien sea a través de la justicia formal mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación”.