ARBITRAJE |
CONCILIACIÓN |
TRANSACCIÓN |
AMIGABLE COMPOSICIÓN |
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Método alterno a la jurisdicción ordinaria |
= y además complementario |
= La transacción es un contrato |
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Mecanismo para terminar un litigio presente o precaver uno eventual |
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Los temas de conflicto a cuya solución se someten deben ser transigibles o de libre disposición por las partes. |
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Hay un formalismo claro para conformar la voluntad de las partes para acudir al arbitraje. A éste se llega mediante el pacto arbitral que se subdivide en cláusula compromisoria y compromiso |
Las partes pueden acudir libre y voluntariamente a la conciliación, pero también, en muchos casos, es obligatorio intentarla por ser requisito de procedibilidad |
Las partes son completamente libres de pactarlo, no hay un formalismo para conformar su voluntad para acudir a esta figura |
Las partes son completamente libres de pactarlo, no hay un formalismo para conformar su voluntad para acudir a esta figura |
Mecanismo heterocompositivo |
Mecanismo autocompositivo, porque a pesar de la presencia del conciliador, este no define el asunto, son las partes quienes lo hacen |
Mecanismo autocompositivo |
La doctrina está dividida: para algunos es autocompositivo porque el amigable componedor actúa en nombre y representación de las partes, para otros es heterocompositivo por ser un tercero quien define la situación |
Deroga o deja sin efectos para el caso la jurisdicción ordinaria, o impide que ésta conozca el asunto mientras estés vigente el pacto arbitral |
El hecho de someter una determinada situación jurídica a la conciliación, no deroga la jurisdicción ordinaria, a menos que se trate de requisito de procedibilidad |
El hecho de someter una determinada situación jurídica a la transacción, no deroga la jurisdicción ordinaria |
El hecho de someter una determinada situación jurídica a la amigable composición, no deroga la jurisdicción ordinaria |
No es condición que las partes previamente hayan intentado acercamientos |
Se requiere una serie de acercamientos o conversaciones previas entre las partes, a fin de lograr el acuerdo |
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Existe un proceso especial definido ya sea por la ley, o por el centro de arbitraje, en el caso del arbitraje institucional o por los árbitros y/o las partes mismas en el arbitraje independiente o ad hoc |
Existe un procedimiento dado por la ley |
No existe un procedimiento especial previamente estructurado por la ley. La transacción es un contrato. |
No existe un procedimiento especial previamente estructurado por la ley. Es muy posible que los centros lo tengan previsto o que las partes y/o el amigable componedor lo estructuren respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. |
Es un proceso distinto y separado de la jurisdicción ordinaria |
Tiene operancia tanto en la etapa extraprocesal como en la procesal |
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Existe una estructura definida del laudo que determina su forma |
Existe una estructura definida del acuerdo conciliatorio que determina su forma |
No existe una estructura definida del acuerdo transaccional que determina su forma |
No existe una estructura definida del acuerdo transaccional que determina su forma |
El laudo produce efectos de cosa juzgada. |
= Acuerdo de conciliación |
= Acuerdo transaccional |
= Acuerdo transaccional: decisión del amigable componedor |
El litigio se termina con el laudo, en el que la voluntad de las partes no interviene |
El litigio o diferencia termina con un acuerdo que suscriben las partes, en forma directa (acta de conciliación) |
Acuerdo transaccional |
El conflicto se termina con la decisión del amigable componedor, (acuerdo transaccional) el cual actúa en representación de las partes |
Se establece un término límite para que el tribunal arbitral dicte su laudo |
En la mayoría de legislaciones se establece un término límite para que conciliador logre el acuerdo conciliatorio. En Colombia: tres meses desde la presentación de la solicitud |
No se establece término máximo de duración |
No se establece término máximo de duración |
El número de árbitros deberá ser impar |
El conciliador o mediador es uno sólo |
En esta no hay terceros ni mediadores. Las partes directamente llegan al acuerdo. |
Puede tratarse de número par o impar |
La ley establece mecanismos para nombrar los árbitros en ausencia de acuerdo de las partes |
La ley establece mecanismos para nombrar al conciliador |
No aplica este concepto |
La ley no establece mecanismos para nombrar al amigable componedor, las partes tienen libertad para hacerlo |
Se consagran legalmente deberes y responsabilidades para los árbitros |
Se consagran legalmente deberes y responsabilidades para el conciliador |
Como no hay un tercero, no aplica este aspecto. Es un contrato. |
No se consagran legalmente deberes y responsabilidades para el amigable componedor. Es necesario remitirse entonces a las normas del mandato. |
Requieren formación y especialización en la materia sobre la cual fallarán |
Requieren formación como conciliadores y especialización en la materia del asunto en el que ayudan |
Por no existir un tercero, no aplica |
La ley no exige una formación ni una especialización determinada |
Es de naturaleza procesal |
Es de naturaleza procesal, aunque tiene algunos aspectos de derecho sustancial |
Es de naturaleza sustantiva (constituye una convención) |
Es de naturaleza sustantiva (constituye una convención) |
La solución la impone un tercero: Tribunal de arbitramento |
El acuerdo conciliatorio se logra con la participación activa de un tercero, pero éste no define el asunto sino las partes |
Se puede lograr el acuerdo mediante un acuerdo directo entre las partes, sin la intervención de un tercero |
El amigable componedor es un tercero, pero jurídicamente, se hace la ficción de que al representar a las partes, decide como si fueran ellas mismas. |
El laudo es solemne, se debe surtir por escrito, en algunas legislaciones como la colombiana, requiere protocolización en notaría. |
El acuerdo conciliatorio es solemne, requiere la formalización de un acta suscrita entre las partes y el conciliador o con la presencia de una autoridad jurisdiccional o administrativa |
La transacción es meramente consensual, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre las partes. La formalidad del escrito es un mero requisito ad probationem y no ad sustanciam actus. |
Es meramente consensual. En la práctica, el acuerdo se surte en un escrito. |
El laudo del tribunal de arbitramento impone obligaciones a una o ambas partes |
El acuerdo se logra sin necesidad de renuncias mutuas de las partes |
Como elemento esencial, requiere la cesión recíproca de derechos o intereses. No es posible pensar que una sola de las partes ceda, pues degeneraría en otra figura |
El acuerdo se logra sin necesidad de renuncias mutuas de las partes |
El laudo arbitral puede estar viciado de nulidad por vicios de forma y de procedimiento, según causales taxativas. |
El acta de conciliación puede estar viciada de nulidad tanto por su aspecto sustantivo como el procedimental |
Está sujeta a la nulidad sustantiva propia de los contratos |
El acuerdo se logra sin necesidad de renuncias mutuas de las partes |
Es un proceso |
Es un negocio jurídico que admite como fórmula compositiva el convenio de cualquier contrato |
Es un contrato en sí mismo |
Es un contrato en sí mismo |
En su formación es un acto dispositivo. Las partes pactan el pacto arbitral y luego de presentarse la demanda arbitral, es inquisitivo para ambas partes |
Es un acto inquisitivo, porque las partes no siempre acuden a él de mutuo acuerdo. Acuden por que se les solicita su presencia por parte de un interesado |
Es un acto dispositivo que surge de la libre y espontánea iniciativa de las partes en conflicto |
Es un acto dispositivo que surge de la libre y espontánea iniciativa de las partes en conflicto |
El laudo no requiere revisión ni homologación de ningún tipo |
En Colombia siempre requiere la homologación o aprobación del juez o del conciliador |
No necesita aprobación u homologación de ningún tercero |
No necesita aprobación u homologación de ningún tercero |
Si se vuelve a demandar por la misma causa estando en firme el laudo, se debe proponer excepción de cosa juzgada |
Si se vuelve a demandar por la misma causa estando suscrito el acuerdo conciliatorio, se debe proponer la excepción de cosa juzgada |
Firmada la transacción se propone la excepción previa de transacción |
Firmada la transacción se propone la excepción previa de transacción |
Siempre presta mérito ejecutivo |
Siempre presta mérito ejecutivo
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No siempre presta mérito ejecutivo, depende de la redacción y del contenido |
No siempre presta mérito ejecutivo, depende de la redacción y del contenido |
No es ni tiene requisito de procedibilidad |
Es requisito de procedibilidad |
No existe norma al respecto |
No es ni tiene requisito de procedibilidad |
Las partes pueden acudir directamente o a través de representante |
Como regla general, la parte debe conciliar directa y presencialmente mente. En Colombia sólo hay una excepción: cuando se le convoca fuera de su domicilio |
En cuanto a la representación, como acto jurídico que es, puede celebrarse directamente por la parte en conflicto o mediante mandatario o apoderado |
Al amigable componedor o componedores las partes le confieren poder para que las represente |
Es un proceso en sí, diferente a la jurisdicción ordinaria |
Puede ser preprocesal, procesal o extraprocesal |
Es siempre extraprocesal |
Es siempre extraprocesal |
El laudo tiene efectos inter - partes, solamente entre quienes suscribieron el pacto y se adhirieron a él |
Se pueden involucrar derechos de terceros no presentes en el proceso conciliatorio (los menores) |
Está prohibido en la transacción involucrar derechos de menores. En lo demás, tiene efecto inter - partes |
Solamente tiene efecto inter - partes. |